Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora sobre tenencia y protección de animales de compañía y con exposición al público de la misma por plazo de treinta días, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de Edictos y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 108 de fecha 13 de agosto de 2008, no fueron presentadas reclamaciones quedando definitivamente aprobado el referido acuerdo, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y 152 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo.
Contra dicho acuerdo, podrá interponerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1.998, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Nájera, a 2 de octubre de 2008.- La Alcaldesa, Marta Martínez.
Certificación del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora sobre tenencia y protección de animales de compañía.
Dª. Mª. Pilar Ruiz Calvo, Secretaria de Administración Local con ejercicio en este Ilustre Ayuntamiento, certifico: Que el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada con carácter ordinaria en primera convocatoria, el día 31 de julio de 2008, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
Aprobación Inicial de la Ordenanza reguladora sobre tenencia y protección de animales de compañía.
Sometido a votación y teniendo en cuenta:
- La Providencia de la Alcaldía de fecha 12 de mayo de 2008, en la que se insta a la redacción de una Ordenanza reguladora de tenencia de animales para adaptarla a las circunstancias actuales de la realidad social y de convivencia urbana, introducir la regulación de los perros potencialmente peligrosos, ampliar su objeto a los animales de compañía, regular nuevas infracciones y sanciones, así como adecuar las mismas a la situación legal .
- El informe de Secretaría General de fecha 7 de julio de 2008.
- Los artículos 25.1, 49, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 11/99, de 21 de abril y por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, así como lo establecido en los artículos 150 a 152 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
- El dictamen de la Comisión Informativa de Personal y Régimen Interior de fecha 15 de julio de 2008.
El Ayuntamiento Pleno, por unanimidad de los miembros asistentes a la sesión y que constituye la mayoría absoluta legal de miembros que de derecho componen la Corporación, acuerda:
1º.- Aprobar inicialmente la Ordenanza reguladora sobre tenencia y protección de animales de compañía de Nájera, que tiene por objeto regular la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Nájera, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental, la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes, y garantizando la protección de debida a los animales.
2º.- Someter el expediente a información pública, mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento por plazo mínimo de 30 días, en el que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.
3º.- Audiencia previa a las Asociaciones Vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios, inscritas en el Registro de Asociaciones Vecinales de Nájera, cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
4º.- Elevar a definitivo el presente acuerdo si durante el plazo previsto en el párrafo segundo no se hubiesen presentado reclamaciones.
5º.- La Ordenanza entrará en vigor con la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja, y cuando haya transcurrido el plazo de 15 días contados desde el siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza Reguladora sobre tenencia y protección de animales de compañía de Nájera.
Exposición de Motivos
Propiciar la seguridad, salubridad y tranquilidad ciudadanas ha sido una de las competencias tradicionales de las Administraciones Locales. La legislación, en cada momento aplicable, ha cuidado de otorgar potestades de intervención, incluso en la actividad privada, mediante la atribución de facultades de regulación y de intervención directa en ejercicio de funciones de policía en el amplio sentido de regular, someter a previa licencia o autorización y permitir a las Administraciones Locales la adopción de órdenes individuales constitutivas de mandato o prohibición, y sancionar la infracción de tal ordenación municipal en aquellas materias que por su incidencia en la seguridad, tranquilidad y salubridad ciudadanas aconsejen tales medios de intervención.
La tenencia de animales de compañía adquiere trascendencia en razón a las transformaciones de los modelos de asentamiento y las demandas, siempre crecientes de mejora de la calidad de vida, derivadas de los procesos de urbanización y concentración de la ciudadanía en las zonas urbanas y residenciales. De ellas deriva, una mayor proximidad e interdependencia en la relación convecinal, tanto del modelo de convivencia resultante del régimen de propiedad horizontal, como por la superior utilización de los bienes de uso público, en particular viales, parques y equipamiento urbano.
El aumento de número y variedad de animales de compañía en las zonas urbanas, no es ajeno a las transformaciones socio-culturales, derivadas del progreso económico.
Por todo ello la Corporación Municipal al elaborar esta Ordenanza, reconociendo las competencias estatales y autonómicas concurrentes en la materia, ha estimado adecuado recoger con prolijidad los variados aspectos que la tenencia de animales de compañía lleva aparejada, al objeto de garantizar la compatibilidad del legítimo derecho a poseer y mantener un animal de compañía, con el igualmente legítimo y prevalente de que no resulte abusivamente perturbada la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas.
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1.1.- Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Nájera, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental, la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes, y garantizando la protección debida a estos animales.
1.2.- Los animales forman parte imprescindible del ecosistema humano y como tales tienen derecho a ser tratados en las condiciones de mayor dignidad posible. En todo caso siempre prevalecerá el derecho del ser humano sobre el del animal.
1.3.- Se considera animal de compañía, aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
1.4.- La presente Ordenanza no será de aplicación a los animales pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 2. Disposiciones generales.
2.1.- Son órganos municipales competentes en las materias que son objeto de regulación en esta Ordenanza:
a) El Excmo. Ayuntamiento en Pleno.
b) El Ilmo. Sr. Alcalde u órgano corporativo en quien delegue expresamente.
c) Cualquier otro órgano de gobierno del Ayuntamiento que, por delegación expresa, genérica o especial de las dos primeras, actúe en el ámbito de aplicación sustantiva y territorial de esta Ordenanza.
2.2.- Sin perjuicio de las facultades atribuidas por disposiciones de carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en las presentes normas serán sancionadas por el Alcalde, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ordenanza, teniendo en cuenta para su graduación las circunstancias que como el peligro para la salud pública, la falta de colaboración ciudadana, el desprecio de normas elementales de convivencia y otras análogas puedan determinar una mayor o menor gravedad de aquellas.
Artículo 3. Censo e Identificación.
A efectos del censo municipal (altas, bajas, etc.) se estará a lo dispuesto en el Decreto 64/2002, de 13 de diciembre de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de la Rioja (B.O.R. nº 153 de19 de diciembre de 2002), por el que se aprueba el Reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía, perros y gatos, en la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Artículo 4. Documentación sanitaria.
Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria, y cumplir la normativa en todo lo relativo a la erradicación de enfermedades y campañas obligatorias de vacunación, que se establezcan como obligatorias por el Gobierno de la Rioja y constituirá infracción grave a esta Ordenanza el no poseerla al serle requerida por algún agente de la autoridad municipal, debiendo presentarla en el plazo de 48 horas como máximo en el lugar que se le indique.
Artículo 5. Animales vagabundos, extraviados y abandonados.
5.1.- Se considerará animal vagabundo aquel que carezca de identificación y circule sin ser conducido por persona alguna dentro del término municipal de Nájera.
5.2.- Se consideran animales abandonados o extraviados los que a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío al servicio de Policía Local por su propietario o persona autorizada en las 48 horas siguientes a su extravío.
5.3.- Los animales vagabundos, y abandonados, y en virtud del Convenio suscrito entre este Ayuntamiento y la Consejería de Salud, serán recogidos por los servicios de recogida de animales de dicha Consejería, y serán conducidos al Centro de Acogida de Animales de Logroño.
5.4.- Los animales abandonados y vagabundos permanecerán en el Centro de Acogida de Animales hasta que sean retirados por sus dueños dentro de los plazos que establece el Artículo 13 de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de Animales de la Rioja, modificado por la Ley 2/2000, de 31 de mayo.
5.5.- Para la recuperación del animal retirado por los servicios de recogida de animales, el propietario o persona legalmente autorizada por él, deberá presentar en el Centro de Acogida de Animales, la documentación de identificación del animal, según lo previsto en el Decreto 64/2002, de13 de diciembre de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de la Rioja, y la cartilla sanitaria de vacunación antirrábica. Si faltase alguno de estos documentos se procederá a identificar y/o vacunar al animal, previo pago por el propietario de las tasas correspondientes. En todos los casos se dará traslado de esta incidencia al Ayuntamiento de Nájera, a fin de que proceda según lo estipulado en la presente Ordenanza.
5.6.- Los animales recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo establecido, quedarán a disposición del Centro de Acogida de Animales, quién gestionará el destino de los mismos según se establece en la Ley 5/1995, de 22 de marzo, modificada por ley 2/2000, de 31 de mayo.
5.7.- En relación a la existencia de gatos sin dueño en patios y jardines privados, la comunidad de propietarios, podrá solicitar, previo acuerdo la intervención del servicio de recogida de animales de la Comunidad Autónoma, para que proceda a retirarlos, debiendo presentar para ello en el Ayuntamiento de Nájera, la oportuna petición con una copia del acuerdo adoptado por la comunidad.
Capítulo II. De los perros.
Artículo 6. Perros guardianes.
6.1.- Los perros guardianes y los potencialmente peligrosos que se encuentren en fincas, chalet, casas de campo, parcela, terrazas u cualquier otro lugar delimitado, deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños, deberán estar atados, salvo que se disponga de vallado con altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que se acerquen a estos lugares, debiendo además advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián o potencialmente peligroso. En caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir una cierta libertad de movimientos.
Estos perros deberán tener más de seis meses de edad y dispondrán de agua y alimentación diaria según sus condiciones fisiológicas.
6.2.- En los recintos abiertos a la intemperie será preceptivo el habilitar una caseta o lugar de protección para el animal frente a las temperaturas extremas.
Artículo 7. Perros guía.
7.1.- Tendrán la consideración de perro guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, y que hayan sido registrados conforme se establece en la Ley2/2000, de 31 de mayo (BOR nº 70, de 3 de junio).
7.2.- Los perros-guía que acompañen a invidentes, de conformidad con la normativa vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte público-urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos.
7.3.- El deficiente visual será responsable del correcto comportamiento del animal y de los daños que pueda ocasionar a terceros.
Capítulo III. Normas de convivencia e higiénico-sanitarias
Artículo 8. Tenencia de animales en viviendas.
8.1.- La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a que no causen molestias a los vecinos, teniendo este carácter aquellas actuaciones que estén prohibidas por la normativa municipal, autonómica o estatal.
8.2.- No se permitirá tener animales de forma permanente en viviendas, cuevas o locales deshabitados, así como en solares o patios donde no se les pueda vigilar.
8.3.- Se prohíbe la estancia de animales en los patios de comunidad de viviendas y cualquier terraza, azotea o espacio común de los inmuebles.
8.4.- Los animales de compañía no podrán tener como alojamiento habitual los balcones o terrazas, así como los espacios sin ventilación, luz o condiciones climáticas adversas, debiendo siempre pasar la noche en el interior de la vivienda.
8.5.- Los propietarios de animales han de facilitar el acceso a los técnicos veterinarios, al alojamiento habitual de dichos animales, para realizar las inspecciones y comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza.
8.6.- No se podrá poseer en un mismo domicilio, más de cinco animales de compañía en total sin la correspondiente autorización como actividad molesta. No tienen esta consideración los animales de abastos, como cerdos, ovejas, vacas, caballos, aves de corral,... que tendrán que estar fuera del casco urbano.
8.7.- Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores, toda clase de animales considerados dañinos, potencialmente peligrosos o feroces.
8.8.-El uso de ascensores por personas que vayan acompañadas de perros (en circunstancias en que se concurra con otras personas) se hará de manera que no coincidan en la utilización del ascensor cuando estas últimas así lo deseen.
8.9.- Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento de perros u otros animales de compañía, dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los citados establecimientos.
8.10.- La tenencia de animales de fauna salvaje, y/o aquellos que tradicionalmente no se consideran como domésticos, requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligro, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los Convenios de Berna y Washington (Cites), así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno Español.
Artículo 9. Circulación de animales por las vías públicas.
9.1.- Queda prohibida la circulación por las calles, plazas, parques públicos, zonas verdes y vía verde, de aquellos animales que no vayan acompañados por sus dueños, provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente.
9.2.- La circulación de los perros considerados potencialmente peligrosos deberá cumplir, además de lo establecido en el apartado anterior, las normas siguientes:
- Deberá ir provisto obligatoriamente de bozal homologado y apropiado para la tipología de cada animal.
- Serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
-En ningún caso podrán ser conducidos por menores de 18 años.
- Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellos, y en todo caso a menores de edad si estos no van acompañados de una persona adulta.
- La persona que los conduzca deberá llevar consigo la licencia municipal que le habilite para la tenencia del animal, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
- El animal deberá ir provisto en todo momento de su correspondiente identificación mediante microchip.
- Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en las inmediaciones de centros escolares, guarderías, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por el tránsito de personas entre las 7 y las 22 horas.
9.3. Queda prohibido alimentar a los animales sin dueño, en la vía pública, patio de viviendas, tejados y solares.
9.4.- Los ciudadanos informarán de la existencia de animales vagabundos a los servicios de Policía Local del Ayuntamiento de Nájera pudiendo, mientras ésta se produce, facilitarles agua, comida y cobijo si les es posible.
9.5.- Se prohíbe la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles, parques, jardines y zonas verdes, salvo las riberas del río Najerilla.
9.6.- Se prohíbe que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público, así como lavarlos en la vía pública.
9.7.- Se prohíbe la incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
9.8.- Se prohíbe mantener a los animales de compañía en vehículos estacionados mas de cuatro horas, y nunca ser un lugar que los albergue permanentemente.
Artículo 10.- Prohibición de ensuciar la vía pública.
10.1.- Como medida higiénica, las personas que porten animales de compañía por la vía pública, están obligados a impedir que estos hagan sus deposiciones en la vía pública.
10.2.- Cuando los animales accidentalmente realicen sus deposiciones en la vía pública, su conductor está obligado a recoger y retirar sus excrementos y a limpiar la zona que haya resultado manchada, con los elementos precisos para ello (bolsas, recogedor....). Las bolsas debidamente cerradas deberán ser depositadas en los contenedores situados por el Ayuntamiento en la vía pública. Evitarán asimismo, las micciones en las fachadas de edificios y/o en mobiliario urbano.
Artículo 11. Prohibiciones.
Salvo en el supuesto previsto en el artículo 7 se podrá prohibir:
11.1.- La entrada y permanencia de perros y otros animales de compañía en hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y establecimientos similares, así como en zonas destinadas a juegos y esparcimiento infantiles, y jardines.
Esta prohibición se establecerá a criterio del dueño del establecimiento mediante carteles visibles situados a la entrada, o de la Comunidad de Propietarios.
11.2.- La entrada de perros y otros animales en locales de espectáculos
públicos, deportivos y culturales, así como en las piscinas públicas y establecimientos públicos en general, salvo en aquellos casos que por la especial naturaleza de los mismos esta sea imprescindible.
11.3.-La explotación con carácter comercial de la cría de perros u otros animales de compañía en zona urbana. Este tipo de actividad estará sujeta a la obtención de la previa licencia municipal, tramitada conforme a la Ley 5/2000, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja y el Decreto 62/2006. Y nunca la venta callejera de estos animales.
Artículo 12.- Condiciones higiénico-sanitarias.
El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio. Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
En virtud de lo anterior queda prohibido:
a.- Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
b.- Abandonarlos.
c.- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según su raza y especie.
d.- Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
e.- Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
f.- Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin obtener la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
g.- Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, o de otro tipo, fuera de los establecimientos autorizados para ello.
h.- La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato, sufrimiento.
i.- Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
j.- Venderlos para experimentación sin cumplir las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.
k.- Imponerles la realización de comportamientos o actitudes ajenas e impropias de su condición o que le apliquen trato vejatorio.
l. - Realizar peleas de animales.
m.- Llevarlos atados a vehículos de motor en marcha.
Artículo 13.- Aislamiento.
El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo14. Animales muertos.
14.1.- Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos. La recogida y tratamiento posterior de animales muertos será responsabilidad de:
a) Los propietarios del animal cuyo cadáver fuera abandonado en lugar público o privado, cuando su cualidad resulte del registro administrativo.
b) Los propietarios o poseedores, por cualquier título, del lugar privado donde se encontrara el cadáver del animal abandonado, si no se diera la circunstancia prevista en el apartado anterior.
c) Los causantes directos de la muerte del animal, por atropello u otra acción cuando no se dedujera de registro administrativo la identidad del propietario del animal muerto.
En caso de incumplimiento por los responsables, tales operaciones podrán ser realizadas con carácter subsidiario por la Empresa de Limpieza, a costa de aquellos.
14.2.- Cuando un animal muera se estará sujeto al reglamento Comunitario 1774/2002.
Capítulo IV. De la tenencia de animales potencialmente peligrosos
Artículo 15. Definiciones.
Se consideran animales potencialmente peligrosos:
15.1.- Todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos de guarda, de protección o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
15.2.- Los animales domésticos o de compañía, y en especial los pertenecientes a la especie canina que presenten una o más de las siguientes características:
- Los que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbulas tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales o daños a las cosas.
- Los que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
- Los pertenecientes a una de las siguientes razas o cruces: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottwailer, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu.
- Los perros cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
Marcado carácter y gran valor.
Pelo corto.
Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm., altura a la cruz entre 50 y 70 cm. y peso superior a 20 Kg.
Cabeza voluminosa, cuboides, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
Cuello ancho, musculoso y corto.
Pecho macizo, ancho, grande profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Artículo 16.- Licencias.
16.1.- La tenencia de animales potencialmente peligrosos (perros u otras especies) por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en Nájera, requerirá la previa obtención de la licencia municipal, que será otorgada o renovada a petición del interesado, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
16.2.- La solicitud de la licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento en el plazo de tres meses desde su nacimiento y en el de un mes cuando su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, en los supuestos de cambio de residencia de su responsable, o de su adquisición, y cuando se declare la potencial peligrosidad de un animal, de acuerdo con el artículo anterior.
Igualmente se solicitará la renovación de la licencia administrativa previamente a la finalización de su plazo de validez.
16.3.- La solicitud se realizará en su nombre por persona mayor de edad que se hará responsable del animal, y que acreditará el cumplimiento de todos lo requisitos de capacidad establecidos por la normativa vigente.
16.4- Junto con la solicitud, en la que se identificará claramente el animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:
a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante cuando se trate de persona física o empresario individual, y del representante legal, y en su caso, del responsable del animal, cuando se trate de persona jurídica.
b) Si se actúa en representación de otra persona, escritura de poder de representación.
c) Certificado de capacitación de adiestrador expedido por la Administración Autonómica competente en caso de adiestradores.
d) En el caso de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento de animales, deberán aportar la acreditación de la licencia municipal de actividad correspondiente.
e) Memoria descriptiva en la que se localicen y describan los locales o viviendas que habrán de albergar el animal, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnica de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares. Dicha memoria estará suscrita por técnico competente y el cumplimiento de estos requisitos será imprescindible para la obtención de la licencia municipal.
f) Certificado de antecedentes penales de no haber sido condenado por delitos de homicidio, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial firme del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
g) Certificado de la administración municipal o autonómica, según las competencias, de no haber sido sancionado por la comisión de faltas graves o muy graves en materia de tenencia de animales, con la confiscación, decomiso, o sacrificio de animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
h) Certificado de capacidad física para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento, y dominio, expedido por centros de reconocimiento debidamente autorizados, previa superación de las pruebas necesarias según establece la normativa vigente.
i) Certificado de aptitud sicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por centros de reconocimiento debidamente autorizado, una vez superadas las pruebas necesarias según establece la normativa vigente, renovándose cada cinco años.
j) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, en vigor, y con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).
k) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria y la cartilla sanitaria y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.
16.5.- Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.
16.6.- Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento.
16.7.- Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones del Centro de acogida de animales abandonados existente en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.
16.8.- Las licencias administrativas para la posesión de animales potencialmente peligrosos concedidas, tendrán una vigencia temporal de cinco años a contar de la fecha de su obtención.
Los titulares de licencias, con una antelación de dos meses al vencimiento de la licencia municipal, deberán solicitar en el Ayuntamiento, la renovación de la licencia, con los mismos requisitos establecidos para su concesión.
Las licencias caducarán por el transcurso del plazo de vigencia sin su renovación, ya sea por falta de solicitud del titular o por haber sido denegada por el Ayuntamiento por no reunir el solicitante los requisitos necesarios para ello.
No obstante lo anterior, la vigencia de las licencias estará condicionada al mantenimiento por sus titulares de los requisitos exigibles para su otorgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, pudiendo el Ayuntamiento comprobar en cualquier momento de la vigencia de la autorización, tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario. Asimismo, cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada al Ayuntamiento por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que esa variación se produzca. Si la variación de las circunstancias supone un incumplimiento de los requisitos correspondientes, se decretará la suspensión de la licencia hasta que se acredite de nuevo su cumplimiento o, caso de no ser ello posible se decretará su caducidad. En caso de suspensión, revocación o caducidad de la licencia, será de aplicación lo establecido en el aparatado 16.7 del presente artículo.
Artículo 17.- Declaración de potencial peligrosidad.
17.1.- Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o denuncia, de la existencia de algún animal de la especie canina, no calificado como potencialmente peligroso de acuerdo con el artículo anterior, que manifieste un marcado carácter agresivo o que haya protagonizado agresiones a personas u otros animales, se incoará expediente para apreciar, en su caso, su potencial peligrosidad atendiendo a criterios objetivos, recabando para ello los informes que sean precisos.
17.2.- Siempre que, por el estado o características del animal, las condiciones de sus responsables, del lugar donde se encuentren habitualmente o por otras circunstancias, se pueda temer racionalmente que existe riesgo para la seguridad pública, la Alcaldía podrá acordar como medida provisional, al iniciar el expediente, o en un momento posterior, la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en las instalaciones del centro de Acogida de Animales de Logroño. La custodia de estos animales se mantendrá hasta que su responsable cumpla las medidas de seguridad que se le indiquen, hasta la resolución del procedimiento o si se declarase la peligrosidad del animal, hasta que se conceda la licencia municipal a su responsable. En cualquier caso serán por cuenta del titular del animal todos los gastos que hayan originado su atención y mantenimiento durante el tiempo de la custodia.
17.3.- El expediente se someterá preceptivamente a informe del veterinario oficial, o en su caso, por la autoridad competente autonómica o municipal, el cual versará sobre las circunstancias objetivas que marquen el carácter agresivo del animal y lo conviertan en potencialmente peligroso a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, disposiciones autonómicas o estatales que le sean de aplicación.
17.4.- A la vista de la instrucción del procedimiento, y previa audiencia del interesado, la Alcaldía resolverá de forma motivada. Cuando en la resolución se aprecie la potencial peligrosidad del animal, el titular del perro dispondrá del plazo de un mes para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo siguiente.
Artículo 18. Registro y censo de animales potencialmente peligrosos.
18.1.- Sin perjuicio de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.
18.2.- Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el articulo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia dentro de los tres meses a contar de su nacimiento, o un mes desde su adquisición, o bien en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.
18.3.- En el Registro municipal de Animales potencialmente Peligrosos, se especificará, además de los datos del propietario, datos identificativos del animal (especie, raza, sexo, color....), lugar de estancia del animal, si está destinado a convivir con los seres humanos o sí, por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección, vigilancia, caza, etc. o cualquier otra incidencia que se determine por el Ayuntamiento.
18.4.- Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban el en registro municipal, serán comunicadas por esta Administración al Registro de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Todo ello sin perjuicio de que se notifique de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales que corresponda, cualquier incidencia o capitulo de violencia que conste en el registro para su valoración, y en su caso, la adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
18.5.- Cualquier persona, institución o autoridad sanitaria que tenga conocimiento de la existencia de una mordedura o agresión provocada por un animal potencialmente peligroso, a personas o a otros animales, lo comunicará inmediatamente al servicio de la Policía Local del Ayuntamiento de Nájera., con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16.2, incluir al referido animal en el Registro de animal potencialmente peligroso.
Artículo 19.- Comercio de los animales potencialmente peligrosos en Nájera.
Las operaciones de compra-venta, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de estos requisitos:
a) Que el vendedor tuviese registrado ese animal, y se adjunte copia, del registro en Nájera. O en la localidad de origen, salvo que no tenga en el momento de la transmisión la edad para haber sido registrado en el censo.
b) Que el comprador reúna y presente los requisitos establecidos en el artículo 16 de la presente Ordenanza.
c) La inscripción en el Registro de la transmisión se realizará por el adquiriente en el plazo de un mes desde la misma. El adquiriente en el mismo acto de registro deberá presentar la baja firmada del transmisor.
Capítulo V. De infracciones y sanciones
Artículo 20.- Infracciones.
Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la presente Ordenanza, así como el de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
20.1.- Las infracciones de las disposiciones de esta Ordenanza se califican, en razón a su entidad, en leves, graves y muy graves.
20.2.- Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
- Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimiento o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación.
- La ordenación o celebración de espectáculos
u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o manipulaciones prohibidas por la legislación vigente y de forma específica las peleas de perros.
- Dejar vagabundo o extraviado un animal potencialmente peligroso.
- Carecer de la licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
- Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligrosos sin haberlo tenido previamente censado o registrado.
- Tener suelto un animal potencialmente peligroso en cualquier lugar público o sin bozal adecuado.
- No tener contratado o en vigor el seguro de responsabilidad civil en los casos en que sea obligatorio.
- Adquirir un perro potencialmente peligroso por personas menores de edad o privados judicial o gubernativamente de su tenencia.
- La comisión de una infracción grave por segunda vez en el plazo de un año cuando así haya sido declarada por resolución firme.
20.3.- Se consideran infracciones graves las siguientes:
- La negativa o resistencia a suministrar los datos establecidos en esta Ordenanza a las autoridades municipales por parte de vendedores, criadores, veterinarios, propietarios o adiestradores, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
- La posesión de animales sin cumplir las normas de identificación, vacunación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
- Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.
- El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico sanitarias, así como no facilitarles la alimentación adecuada y la atención que exijan sus necesidades etológicas según su raza y su especie.
- El incumplimiento de esta Ordenanza siempre que se ponga en peligro, aunque sea de forma genérica, la salud o la seguridad de las personas.
- La comisión de una infracción leve por segunda vez en el plazo de un año, cuando asía haya sido declarada por una resolución firme.
20.4.- Las infracciones tipificadas como graves o muy graves podrán llevar aparejadas como sanciones la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de los requisitos para tenencia de animales potencialmente peligrosos.
20.5.- Se consideran infracciones leves las siguientes:
- Maltratar o agredir a los animales ocasionándoles lesiones leves.
- La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores.
- La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.
- La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera de los plazos previstos.
- No llevar al animal con collar, cadena, correa o cordón resistente, salvo los potencialmente peligrosos que se considerará grave.
- Cualquier incumplimiento de la Ordenanza que no esté calificado como grave o muy grave.
Artículo 21.- Responsabilidad.
21.1.- Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento o local.
21.2.-De los daños o afecciones a personas y cosas, y de cualquier acción de ensuciamiento de la vía pública producida por los animales será directamente responsable su propietario, y, en ausencia del propietario, será responsable subsidiario la persona que en el momento de producirse la acción lleve al animal.
21.3.-Tratándose de personas jurídicas, comunidades de bienes, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociación tengan o no personalidad jurídica, la responsabilidad se atribuirá a las mismas, y, en su caso a la persona que legalmente las represente.
21.4.- En los términos previstos en esta Ordenanza, podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción sea residenciable en dos o más personas físicas o jurídicas o asociaciones o comunidades a que se refiere el párrafo anterior.
21.5.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivos de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 22.- Indemnización por daños y perjuicios.
Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños que, como consecuencia de las deficientes condiciones de salubridad o seguridad de animales o instalaciones, haya podido generarse, realizando cuantos trabajos sean precisos para tal finalidad, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.
El responsable de las infracciones debe indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 23. Sanciones.
23.1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en esta Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.
23.2.- Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas por la Alcaldía Presidencia, previa la instrucción del oportuno expediente, con las siguientes multas:
- Infracciones leves: de 90 a 300 euros
- Infracciones graves: de 300,01 a 1.000 euros.
- Infracciones muy graves: de 1.000,01 a 3.000 euros.
23.3.- Las multas se impondrán sin perjuicio de que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, en cuyo caso se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
23.4.- En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta para la graduación de la cuantía de las multas, los siguientes criterios:
- La intencionalidad.
- La intensidad y trascendencia de la perturbación social o sanitaria causada.
- La intensidad y repetición de los daños ocasionados.
Artículo 24.- Prescripción.
24.1.- Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, si son graves y en el de tres años, las muy graves.
24.2.- El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
24.3.- En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Disposición Derogatoria Única.
Queda derogada la Ordenanza reguladora de tenencia de perros publicada en el Boletín Oficial de La Rioja nº 147 de 1 de diciembre de 1994.
Disposición Final Única
La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja, entrando en vigor cuando haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
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