El Excmo. Ayuntamiento Pleno en su sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2005 acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño con las modificaciones derivadas de la estimación parcial de las alegaciones presentadas. Se procede a la publicación del texto íntegro de dicha Ordenanza, según lo previsto en el artº 49 y 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a efectos de su entrada en vigor: tres meses desde su publicación. Logroño, 4 de noviembre de 2005.- El Alcalde, Julio Revuelta. Exposición de motivos La Ordenanza reguladora de la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño fue aprobada por Acuerdo Plenario de 6 de septiembre de 1985, y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja nº 127, de 5 de noviembre de 1985. Actualmente la evolución de la sociedad demanda un mayor protagonismo de la tutela del medio ambiente y del resto de ámbitos de la persona que se pudieran ver disminuidos por su transgresión como lo son la salud, el bienestar y la calidad de vida. Paralelamente el desarrollo urbano ha generado nuevas formas de contaminación acústica, en forma de ruidos y vibraciones, provocando una disminución de la calidad de vida de los ciudadanos. Además, desde la aprobación se han adoptado una serie de normas que aconsejan, a pesar de su corto plazo de vigencia, una nueva adecuación en relación con la regulación de la contaminación del medio ambiente. Por un lado, la aprobación de la Ley 5/2002 de 8 de octubre de Protección del Medio Ambiente en La Rioja, que constituye la expresión jurídica positiva de la política ambiental autonómica en desarrollo de las competencias reconocidas a nuestra Comunidad Autónoma, regulando la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente, incluyendo un régimen sancionador, y estableciendo fórmulas viables para abordar la protección ambiental en la sociedad riojana. Por otro, la reciente normativa en materia de Ruidos, en concreto la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. Con la Ley 37/2003 se definen los límites de actuación para las Administraciones públicas competentes en materia de ruido, y se regulan los instrumentos de prevención y control que pueden servir para procurar el máximo cumplimiento de sus objetivos. Mención especial merece la referencia al régimen disciplinario al atribuir la potestad sancionadora a la Administración Local, como principio general, y al recoger un catálogo de infracciones en materia de contaminación acústica. Todas estas novedades, que suponen abrir las posibilidades de actuación de las Administraciones Locales, deben ser aplicadas en Logroño con objetividad y prontitud, con el fin de mejorar la eficacia de sus servicios, teniendo en cuenta no obstante, que con el preceptivo desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003 son presumibles nuevas modificaciones o adaptaciones. En consecuencia, la presente modificación responde a la necesidad de adaptar la Ordenanza a los nuevos procedimientos y obligaciones derivados de la mencionada normativa, y a actualizar el régimen de infracciones y sanciones establecido en materia de contaminación acústica. Título I Disposiciones generales Artículo 1 1.1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que en materia de la protección del medio ambiente correspondan al Ayuntamiento en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica. 1.2.- Se entiende por contaminación acústica: La presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza, o causen efectos significativos sobre el medio ambiente Artículo 2 2.1.- Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las actividades, instalaciones, establecimientos, edificaciones, equipos, maquinaria, obras, vehículos y en general cualquier otro foco o comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación acústica dentro del término municipal de Logroño. 2.2.- Las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se deberán adecuar a las normas establecidas en la misma según lo dispuesto en la Cláusula Transitoria Primera. Artículo 3 Las exigencias aplicables a las actividades e instalaciones sometidas a esta Ordenanza habrán de ser controladas previamente al otorgamiento de las licencias y autorizaciones municipales. Artículo 4 Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano municipal competente, de conformidad con los respectivos acuerdos del Ayuntamiento Pleno, de la Junta de Gobierno Local, o decretos de delegación de atribuciones del Alcalde, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, la adopción de medidas cautelares y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma. Artículo 5 5.1.- El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones de la presente Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en materia de medidas cautelares y provisionales. 5.2.- El control del cumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza se llevará a cabo por personal funcionario competente, y en los casos contemplados por la misma, por las empresas autorizadas, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte. Título II Contaminación acústica Capítulo I Niveles de contaminación acústica Sección 1ª. Normas generales Artículo 6 La intervención municipal velará para que las perturbaciones por formas de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza, tanto para focos emisores concretos, como para los niveles acústicos ambientales. Artículo 7 7.1.- Para los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos emisores fijos, se aplicará como criterio de valoración, el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (Laeq 5s). 7.2.- Los niveles sonoros emitidos por fuentes sonoras sujetas al cumplimiento de alguna Norma, serán medidos y expresados en las unidades que en la misma se determinen. 7.3.- Para los niveles sonoros ambientales, se utilizarán como criterios el nivel sonoro continuo equivalente del período día (entre 7 y 23 horas), el nivel sonoro continuo equivalente de los periodos intermedios (de 6 a 7 horas y de 23 a 0 horas) y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche (de 0 a 6 horas), expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A, (L Aeq día, L Aeq inter, L Aeq noche), valorados a lo largo de una semana natural, conforme a la Norma ISO 1993-2 u otra que la sustituya. 7.4.- Las perturbaciones por vibraciones se valorarán mediante el índice K, definido en la Norma ISO 2631 parte 2 de 1989, u otra que se considere técnicamente más conveniente. 7.5.- El aislamiento acústico a ruido aéreo se valorará mediante la expresión: DnTw = L1 - L2 + 10 lg T / 0,5 Donde: L1 es el promedio espacio-temporal de los niveles de presión sonora en el recinto emisor. L2 es el promedio espacio-temporal de los niveles de presión sonora en el recinto receptor, corregidos conforme a la influencia del ruido ambiental, según los procedimientos de medición que se elaboren. T es el tiempo de reverberación en segundos en el recinto receptor. El aislamiento acústico global DnTw se obtiene conforme a la norma UNE-EN-ISO-717-1 de agosto de 1997, o cualquier otra que la sustituya. Sección 2ª. Niveles sonoros ambientales Artículo 8 8.1.- El suelo urbano y urbanizable se clasifica a efectos acústicos, en diferentes áreas de recepción acústica o áreas acústicas, entendiéndose por tales: aquellos ámbitos territoriales que presenten el mismo objetivo de calidad acústica definido conforme a la Ley 37/2003 de 17 de noviembre y sus Normas de desarrollo. 8.2.- Se establecen las siguientes áreas acústicas: Tipo I: Área de silencio. Tipo II: Área levemente ruidosa. Tipo III: Área tolerablemente ruidosa. Tipo IV: Área ruidosa Tipo V: Área especialmente ruidosa. 8.3.- Los usos predominantes, existentes o previstos por el planeamiento, en cada una de las áreas, son: Área de silencio: Uso dotacional sanitario asistencial. Área levemente ruidosa: Uso residencial (en todas sus modalidades) Zona libre privada y complementario a la vivienda Uso dotacional escolar y guardería infantil Uso dotacional cultural Uso dotacional religioso Uso de parques y zonas de recreo y expansión Área tolerablemente ruidosa: Uso terciario hospedaje Uso terciario oficinas Uso dotacional servicios públicos o privados Uso comercial y comercial grandes superficies Uso dotacional deportivo Uso espectáculos públicos y plaza de toros, a excepción de actuaciones al aire libre, con aforo no definido por el número de asientos Área ruidosa: Uso industrial y dotacional polígono industrial. Área especialmente ruidosa: Zona ferroviaria y de equipamiento ferroviario Grandes infraestructuras viarias Actuaciones al aire libre Artículo 9 9.1.- Hasta tanto el Ayuntamiento, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, delimite las áreas acústicas establecidas por el Plan General Municipal de Logroño, la Ley 37/2003 y demás normativa que sea de aplicación, éstas vendrán definidas por el uso característico de la zona. 9.2.- Se establece un plazo de dos años para la total definición de las áreas acústicas. Artículo 10 10.1.- En el suelo urbanizable, los límites máximos de niveles sonoros ambientales en las distintas áreas, medidos o evaluados conforme a los procedimientos aprobados por la Junta de Gobierno Local, no podrán superar los siguientes valores:
| Aérea Receptora | Diurno | Intermedio | Nocturno | | Tipo I | hasta 50 | hasta 45 | hasta 40 | | Tipo II | hasta 55 | hasta 50 | hasta 45 | | Tipo III | hasta 65 | hasta 60 | hasta 55 | | Tipo IV | hasta 70 | hasta 65 | hasta 60 | | Tipo V | hasta 75 | hasta 70 | hasta 65 |
10.2.- En el suelo urbano, los valores objetivo de los niveles sonoros ambientales a alcanzar por la actuación municipal, medidos o evaluados conforme a los procedimientos aprobados por la Junta de Gobierno Local serán:
| Aérea Receptora | Diurno | Intermedio | Nocturno | | Tipo I | hasta 60 | hasta 55 | hasta 50 | | Tipo II | hasta 65 | hasta 60 | hasta 55 | | Tipo III | hasta 70 | hasta 65 | hasta 60 | | Tipo IV | hasta 75 | hasta 75 | hasta 70 | | Tipo V | hasta 80 | hasta 80 | hasta 75 |
10.3.- Con el fin de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivo, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas, si su funcionamiento ocasionara un incremento mayor a 3 dBA en los niveles existentes, y en ningún caso, superar los siguientes valores:
| Aérea Receptora | Diurno | Intermedio | Nocturno | | Tipo I | hasta 55 | hasta 50 | hasta 45 | | Tipo II | hasta 60 | hasta 55 | hasta 50 | | Tipo III | hasta 65 | hasta 65 | hasta 60 | | Tipo IV | hasta 75 | hasta 75 | hasta 70 | | Tipo V | hasta 80 | hasta 80 | hasta 75 |
Artículo 11 11.1.- Para el cálculo predictivo de los niveles sonoros ambientales producidos por el tráfico rodado, aéreo o ferroviario, se utilizarán los métodos establecidos por la normativa aplicable. En su defecto y mientras estos métodos no sean aplicables, se aplicará la fórmula básica siguiente: Laeq = C+ CT lg (Q + 1900 q) ; ± 1 dB en la que: C = valor constante Q = es el número total de vehículos en veh/h q = es el número de vehículos pesados en veh/h. CT = constante de transformación. El valor de C se establece, en principio: Período día: 42,4 Período noche: 44 y el valor de CT se establece en principio: Período día: 4,40829 Período noche: 4,07442 11.2.- El Ayuntamiento de Logroño elaborará los mapas acústicos necesarios conforme a los requisitos y plazos establecidos en la Ley 37/2003 y en la restante normativa que resulte aplicable. 11.3.- El Ayuntamiento, a través de los medios de que disponga en cada momento, deberá realizar una actualización de los mapas acústicos y de las condiciones acústicas ambientales en las distintas áreas de actuación acústica al menos cada 3 años. A través de dicha actualización se determinarán las posibles modificaciones de las Zonas de Protección Acústica Especial. Sección 3ª. Emisores acústicos fijos Artículo 12 12.1.- Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento podrá transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el cuadro adjunto, en función de las áreas receptoras definidas en el artículo 8.2. Las mediciones de los niveles sonoros se llevarán a cabo conforme a los procedimientos aprobados por la Junta de Gobierno Local.
| Día Laeq 5s | Noche | | Área de Silencio | 45 | 35 | | Área levemente ruidosa | 55 | 45 | | Área tolerablemente ruidosa | 65 | 55 | | Área Ruidosa | 70 | 60 | | Área especialmente ruidosa | 70 | 60 |
12.2.- De igual manera, no se podrá autorizar ninguna instalación o establecimiento cuando por efectos aditivos derivados directa o indirectamente, del ejercicio de la actividad se superen los límites ambientales establecidos en los artículos 12,13 y 14 de la presente Ordenanza. Artículo 13 13.1.- A efectos de lo regulado en la presente Sección, se entiende por día el periodo comprendido entre las 8 y 22 horas, y por noche el comprendido entre las 22 y 8 horas. Uno y otro delimitarán los niveles sonoros de día y noche. 13.2.- Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, festiva, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias, para modificar o suspender con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en el párrafo primero del artículo 12. Artículo 14 14.1.- Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, podrá transmitir a cualquier local niveles sonoros superiores a los que se indican, en función del uso del local receptor, medidos conforme a los procedimientos aprobados a tal efecto por la Junta de Gobierno Local:
| Uso del local receptor | Día Laeq5s | Noche |
Sanitario y bienestar social: Habitaciones destinadas a
| enfermos o dormitorios | 27 | 25 |
Residencial: Piezas habitables en vivienda
| excepto cocinas, baños y aseos | 32 | 27 |
Educativo:
| Aulas docentes | 37 | 27 | | Despachos profesionales | 37 | 27 |
Cultural:
| Cines, teatros y salas concierto | 27 | 27 | | Salas conferencias y exposiciones | 27 | 27 | | Religioso | 27 | 27 | | Hospedaje en general | 37 | 27 | | Oficinas | 42 | 42 | | Restaurantes y cafeterías | 42 | 42 | | Comercio | 52 | 52 | | Industria | 57 | 52 |
Para pasillos, aseos y cocina los límites serán 5 dB(A) superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, los límites serán 15 dB(A) superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. La ausencia de componentes impulsivos y/o tonales podrá elevar los límites indicados hasta en 3 dB(A). La existencia de dichos componentes con mayor intensidad, podrá ser penalizada con hasta 2 dB(A) más. Todo ello, según se establezca en los procedimientos de medición aprobados por la Junta de Gobierno Local. Artículo 15 15.1.- Los titulares de los establecimientos, estarán obligados a la adopción de las medidas de aislamiento para evitar que el nivel de fondo existente en ellos, proveniente del medio ambiente exterior o de sus propias instalaciones, superen los límites indicados en el artículo anterior, con el fin de no perturbar el adecuado desarrollo de sus actividades y ocasione molestias 15.2.- En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que, en virtud de determinadas normas zonales puedan ser compatibles en esos edificios, le serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio. Capitulo II Regulación de los niveles sonoros ambientales Art. 16 16.1.- Las Áreas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica que les correspondan, aún observándose los valores límites de emisión de cada uno de los emisores acústicos en ella existentes, serán declaradas Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE). Esta declaración perseguirá la progresiva reducción de los niveles ambientales hasta los niveles establecidos para el tipo de área de que se trate. 16.2.- Los requisitos procedimentales para la declaración de ZPAE serán: * Por acuerdo del Pleno, requiriendo que previamente se hayan realizado los estudios y mediciones justificativos de
la necesidad de la declaración. * A la vista del resultado de estos estudios, el Consejo Social de la ciudad de Logroño, elevará, en su caso, propuesta al Ayuntamiento Pleno, que aprobará inicialmente la incoación del procedimiento de declaración. * Aprobada inicialmente la incoación del procedimiento, se abrirá trámite de información pública mediante publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de La Rioja, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por un plazo de 30 días, estableciendo el lugar en el que pueda consultarse el expediente. * Finalizado el trámite de información pública, previo informe del Consejo Social de la ciudad de Logroño o, en su caso, del órgano que la sustituya, se formulará propuesta de acuerdo que será sometida al trámite de audiencia y vista del expediente. * Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno será declarada la zona como de Protección Acústica Especial. El acuerdo incluirá, en todo caso, delimitación y el régimen de actuaciones a realizar. Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de La Rioja. * Cuando los Servicios Técnicos Municipales comprobasen que los objetivos de calidad acústica se han recuperado en una Zona de Protección Acústica Especial, elevarán propuesta razonada de levantamiento de dicha situación, con las prescripciones precisas para su mantenimiento. Dicha propuesta deberá ser aprobada por el Pleno Municipal. Art. 17 17.1- La declaración de ZPAE supondrá la aprobación de un Plan Zonal específico para la misma, que deberá contemplar las medidas correctoras aplicables en función del grado de deterioro acústico registrado. Las medidas a aplicar en cada ámbito serán proporcionales a la gravedad de este deterioro, teniéndose en cuenta los factores culturales, estacionales, turísticos u otros debidamente justificados. 17.2.- Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas: a) La prohibición de una implantación o ampliación de las actividades que más impacto generen en los ámbitos que estén más deteriorados. B) La limitación a la implantación de determinados tipos de actividades que por su naturaleza o condiciones de funcionamiento se presuma que contribuirán al mayor deterioro de la zona. C) La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse. D) La limitación de sus condiciones de funcionamiento. e) La obligación de imposición de vestíbulos acústicos, incremento de aislamientos perimetrales, limitación de huecos de ventana practicables y, en consecuencia, exigencia de ventilación forzada. F) La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan ocupaciones teóricas de cálculo superior a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad. G) La adopción de espacios de servidumbre entre las ZPAE y las colindantes tendentes a evitar el efecto frontera. H) Cuando sea el tráfico la causa de la declaración de ZPAE, se instrumentarán medidas como el templado del tráfico e incluso el cierre temporal de determinadas áreas o cualquier otra medida que contribuya a la reducción de los niveles sonoros ambientales de la zona. Se diseñará la señalización viaria de forma que se disuada el tránsito viario en la zona afectada. I) La exigencia de la presentación de un informe acústico con los contenidos regulados en el artículo 20.3. 17.3.- En todo caso, en las zonas de protección acústica especial, toda solicitud de licencia para la instalación, modificación o ampliación de actividades deberá ir acompañada del correspondiente Proyecto técnico en el caso de actividades sometidas a la Evaluación Ambiental de Actividades de acuerdo con la Ley 5/2002 de Protección del Medio Ambiente en La Rioja o de cualquiera otra documentación técnica exigida por la normativa que la desarrolle o que sea de aplicación según actividad, no pudiendo concederse ninguna licencia de funcionamiento y apertura sin la previa comprobación de la eficacia de las medidas correctoras adoptadas para aminorar las perturbaciones sonoras. 17.4.- Una vez declarada el área como Zona de Protección Acústica Especial se iniciará de oficio, la declaración de caducidad de las licencias de aquellas actividades que permanezcan cerradas más de seis meses y pertenezcan a tipos de actividades cuya prohibición o limitación esté incluida dentro del régimen de ZPAE Capítulo III Condiciones acústicas de la edificación Sección 1ª. Edificios en general Artículo 18 18.1.- A efecto de cumplir con las limitaciones establecidas en los artículos anteriores, en todas las edificaciones de nueva construcción o de rehabilitación general de edificios, los cerramientos perimetrales que delimiten las distintas dependencias, deberán poseer el aislamiento acústico necesario. 18.2.-Para el caso de construcción de nuevas infraestructuras de transporte o ampliación de las existentes, el Ayuntamiento exigirá el estricto cumplimiento de la Ley 37/2003, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad del titular o promotor de adoptar las oportunas medidas correctoras para garantizar los límites establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 19 Los aparatos elevadores, puertas de acceso, las instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios del edificio, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento, que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados en los artículos 12.1 y 14. Sección 2ª. Actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones Artículo 20.1- A efectos de aislamientos mínimos exigibles a los cerramientos que delimitan las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones respecto a viviendas colindantes, y en función de las características de la actividad, se establecen los siguientes tipos: Tipo1.- Los locales destinados a discoteca, salas de baile o fiesta con espectáculos o pases de atracciones, tablaos y cafés-concierto. Así como otros locales autorizados para actuaciones en directo o con equipo de reproducción sonora o audiovisual, con niveles sonoros de más de 90 dB(A). Tipo2.- Los locales destinados a bares, cafeterías, pubs y otros establecimientos de pública concurrencia, con equipo de reproducción sonora o audiovisual, con niveles sonoros de entre 80 y 90 dB(A) y sin actuaciones en directo. Tipo3- Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y otros establecimientos de pública concurrencia, sin equipo de reproducción sonora o audiovisual, o en caso de disponer del mismo, con niveles sonoros inferiores a 80 dB(A). Así como cualquier otra actividad susceptible de producir molestias por ruidos y vibraciones, que pueda funcionar, aún de forma parcial, en periodo nocturno. Tipo4.- Cualquier otra actividad susceptible de producir molestias por ruidos o vibraciones, que funcione únicamente en horario diurno. 20.2.- Las actividades del tipo 1 y 2 de nueva implantación o cuya licencia se encuentre en trámite de resolución, deberán poseer vestíbulo acústico eficaz, con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares. Las actividades del tipo 1 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. Asimismo, las actividades de los tipos 2 y 3 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas durante su funcionamiento. Artículo 20.3.- Para la concesión de licencia ambiental de establecimientos en los que se desarrollen actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones, así como sus modificaciones ulteriores, y para la concesión de licencia de instalación de equipos susceptibles de producir ruido, deberá presentarse, o figurar incorporado al proyecto de la actividad, informe o estudio acústico visado y firmado por técnico competente, que contendrá memoria y planos con expresión como mínimo de los siguientes aspectos: a) Definición del tipo de actividad, horario previsto y aforo conforme la legislación aplicable. b) Características de las fuentes de ruido y vibraciones (número de ellas, direccionabilidad, niveles de emisión, sujeción, etc.) C) Descripción de los sistemas de aislamiento y de protección antivibratoria con justificación de su eficacia teniendo en cuenta el ruido añadido por todos los elementos del local como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, climatización. D) Descripción del local con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas. Cualquier modificación de la instalación, o de las características técnicas de la fuente emisora o del equipo, implicará un nuevo informe acústico, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza. 20.4.- Será obligatorio pasar la Inspección Técnica Acústica (ITA), previo pago de la tasa correspondiente. La periodicidad y el alcance de esta Inspección Técnica Acústica, será determinada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local. 20.5.- En la memoria acústica se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos pueda ocasionar el ejercicio de la actividad en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. 20.6.- Por los servicios técnicos municipales se podrán realizar cuantas inspecciones consideren oportunas a fin de comprobar la adecuada ejecución del proyecto técnico aprobado, imponiéndose las medidas adicionales que fueran precisas y pudiéndose exigir a los titulares de los establecimientos en que los equipos o instalaciones no estuvieren previstas en las licencias, la solicitud de licencias específicas en cuanto a instalaciones y/o actividades susceptibles de producir ruido. Artículo 21 21.1.- Los aislamientos a efectos de esta Ordenanza, se medirán en bandas de tercio de octava, conforme a la Norma UNE-EN-ISO-140-4 de abril de1999, o cualquier otra que la sustituya. El aislamiento acústico global, DnTw, se obtiene conforme a la Norma UNE-EN-ISO-717-1 de agosto de 1997, o cualquier otra que la sustituya. Los procedimientos de medición serán aprobados por la Junta de Gobierno Local. Para cada tipo de actividad, definido en el artículo 20.1, se exigirán los valores mínimos del aislamiento global DnTw y del aislamiento en la banda de tercio de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, que se indican a continuación, para las actividades instaladas en edificios, en los que coexistan con usos residencial, educativo, cultural o religioso:
| Tipo 1 | DnTw= 75 | D125= 58 | | Tipo 2 | DnTw= 70 | D125= 55 | | Tipo 3 | DnTw= 60 | D125= 45 | | Tipo 4 | DnTw= 55 | D125= 40 |
21.2.- En los locales en los que se originan ruidos de impactos, se deberá garantizar un aislamiento que permita establecer que en los recintos receptores, no se superará el límite de 40 dB en horario diurno, y 35 dB en horario nocturno, de Laeq 10 s., corregido por el nivel de fondo y medido conforme al procedimiento correspondiente aprobado por la Junta de Gobierno Local 21.3.- Una vez efectuadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, previamente a la concesión de licencia de apertura, y cuando así lo exijan los servicios municipales, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del aislamiento acústico, niveles de vibración, ruido aéreo y de impacto. Cualquier modificación de la instalación, o de las características técnicas de la fuente emisora o del equipo, implicará un nuevo informe acústico, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza. 21.4.- Efectuada la valoración práctica a la que se refiere el artículo anterior, se emitirá un certificado en el que se justifique analíticamente que el proyecto aprobado y ejecutado, cumple lo establecido en la ordenanza. Dicho certificado deberá indicar todos o algunos de los siguientes aspectos, según lo determinen los técnicos municipales: a) Descripción del equipo susceptible de producir ruido en su caso, identificando la máquina o instalación, marca, modelo, características técnicas y número de serie. B) Niveles sonoros de inmisión a una distancia de 1,5 metros del foco productor, o del elemento separador de aislamiento más débil. C) Valores obtenidos del aislamiento acústico a ruido aéreo y de impacto, proporcionado por los diferentes elementos constructivos. D) Niveles de vibración, una vez adoptadas las medidas correctoras oportunas. 21.5.- La Certificación de que los niveles sonoros emitidos por cualquier foco productor de ruido, de que los valores del aislamiento acústico a ruido aéreo y de impacto, así como los niveles de vibración, son conformes con esta ordenanza, deberá ser realizada, o bien por los técnicos municipales, o bien por técnico competente. Esta certificación se realizará y justificará en todo caso conforme a los procedimientos aprobados a tal efecto por la Junta de Gobierno Local. Dicha certificación no será exigible en el supuesto de que los propietarios de los inmuebles no faciliten el acceso a sus locales o viviendas para realizar las correspondientes mediciones o comprobaciones. Artículo 22 22.1.- Las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales en general, deberán disponer de sistemas de autocontrol, cuando así lo estimen conveniente los técnicos municipales, o haya recaído infracción en resolución firme por incumplimientos de la presente Ordenanza. Estos sistemas podrán ser, sistemas limitadores de emisión sonora, limitadores sonoros horarios o una combinación de los mismos. Para considerarse como sistemas limitadores, los dispositivos deberán reunir al menos las siguientes condiciones: - Sistema de verificación de funcionamiento. - Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local, durante su funcionamiento mediante transductor apropiado. - Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 15 días. - Registro de incidencias en el funcionamiento. - Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrado. - Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento. 22.2.- El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador-registrador regulado en el párrafo anterior, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles. 22.3.- En las actividades de terrazas y veladores queda prohibida la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora. 22.4.- Los titulares de actividades de ocio y hostelería deberán adoptar las medidas necesarias en aras de impedir el consumo de bebidas o alimentos fuera del establecimiento, terraza o velador autorizados. La apertura de ventanas al exterior, o la colocación de elementos en la vía pública que favorezcan estas actuaciones propiciará que dichos titulares sean considerados responsables por cooperación necesaria de las molestias que se pudieran producir, y como tal, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ordenanza, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 13.2 de la misma. Capítulo III Sección 1ª.- Vehículos de motor Artículo 23 23.1.- Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza. 23.2.- Se prohíbe la circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. Los sistemas silenciadores formarán un todo mediante soldadura y estarán unidos al chasis o bastidor mediante sistemas de fijación permanentes. Artículo 24 24.1.- La Policía Local, o cualesquiera otros funcionarios con competencias en materia de ordenación de tráfico que tengan la condición de agentes de la autoridad, vigilarán que los vehículos de motor emitan niveles sonoros inferiores a los de esta Ordenanza. 24.2.- Los vehículos denunciados deberán, en el plazo máximo de quince días, pasar inspección correspondiente. 24.3.- Si de la inspección efectuada se comprueba que se incumplen los valores de emisión establecidos por la normativa aplicable, los titulares serán sancionados y: - Si los resultados superan los límites establecidos en 5 dBA o menos, dispondrán de un último plazo de quince días para corregir las deficiencias. Transcurrido el mismo sin resultado favorable, se inmovilizará el vehículo en dependencia municipal y se propondrá su precintado. - Si los resultados superan en más de 5 dBA los límites establecidos, se procederá a inmovilizar el vehículo. - Si la comprobación resulta favorable, recuperará la documentación del vehículo que, previamente, habrá quedado bajo custodia municipal. 24.4.- Serán inmovilizados y en su caso trasladados al Depósito Municipal u otras dependencias municipales aquellos vehículos que: - Circulen sin silenciador o con tubo resonador. - Circulen con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados. - Sus conductores se nieguen a someter a los controles de emisión sonora que los agentes mencionados en el artículo 24.1 estimen necesarios. 24.5.- Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados de los depósitos municipales una vez cumplidos los siguientes requisitos: - Abonar las tasas que se establezcan por el depósito del mismo. - Suscribir documento de compromiso de reparación en el plazo establecido, de nueva presentación del vehículo a revisión y de no circular hasta tanto se supere la preceptiva inspección. - Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción. 24.6.- La inspección del vehículo estará sujeta al pago de las tasas correspondientes a que hubiera lugar, hasta que el vehículo obtenga resultados favorables. La cuantía de las tasas se establecerá oportunamente y su pago será previo a las comprobaciones a realizar. Artículo 25 25.1.- Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de: - Inminente peligro de atropello o colisión. - Vehículos privados en auxilio urgente de personas. - Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza. 25.2.- Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos, no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 12.1 a excepción de los sistemas de señales acústicas de los vehículos de emergencia y seguridad. Artículo 26 Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos en la legislación vigente, y en cualquier caso, se admitirá un margen de hasta 2 dBA por encima de los establecidos como límites de homologación de prototipo. Artículo 27 Para la inspección y control de vehículos
a motor, así como la maquinaria de obras públicas y de servicios públicos, los servicios municipales se adaptarán a los procedimientos de medición establecidos en la normativa aplicable. Sección 2ª Obras y actividades varias Artículo 28 28.1.- En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se autorizará la utilización de maquinaria que no se ajuste a la legislación vigente en cada momento, o no sean utilizadas en las condiciones correctas de funcionamiento. 28.2.- Los sistemas o equipos complementarios utilizados en cualquier tipo de obra, incluidos grupos electrógenos, deberán ser los técnicamente menos ruidosos y su manipulación será la más correcta para evitar la contaminación acústica. 28.3.- Los responsables de las obras, deberán adoptar bajo su responsabilidad las medidas oportunas para evitar que los niveles sonoros por ellas producidas, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, excedan de los límites fijados para la zona en que se realicen, llegando, si ello fuera necesario, el cerramiento de la fuente sonora, instalación de silenciadores acústicos, o la ubicación de aquélla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita. 28.4.- El Ayuntamiento podrá eximir de la precedente obligación a las obras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgo de naturaleza análoga. Igualmente podrán eximirse aquellas operaciones en las que de forma razonada sea inviable cumplir las limitaciones acústicas determinadas. La autorización municipal para estos supuestos, se concederá previa solicitud, en la que se especificará horario, duración, período de actuación y maquinaria utilizada. El contenido de la autorización establecerá la forma en que el responsable de la obra deberá comunicar a la población más afectada, tanto la autorización como las posibles condiciones impuestas. 28.5.- Se prohíben las obras que generen algún tipo de ruido o vibraciones en el interior de las viviendas y locales desde las 21,00 horas hasta las 8,00 horas, en días laborables y desde las 21,00 horas hasta las 9,30 horas los sábados, domingos y festivos. 28.6.- Las operaciones de retirada de contenedores de escombros llenos o de instalación de contenedores vacíos en la vía pública, se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Las operaciones específicas de cambio o sustitución de contenedores de escombros llenos por otros vacíos, susceptibles de producir mayor nivel de ruido durante las maniobras de sustitución, solo podrán realizarse en días laborables, en el período comprendido entre las 08,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes y entre las 09,00 y las 21,00 horas los sábados. Artículo 29 29.1.- La carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse de manera que el ruido producido, no suponga incremento importante en el nivel ambiental de la zona. Quedan excluidas de esta prescripción, las actuaciones derivadas de la prestación de servicios municipales, así como, las actuaciones de reconocida urgencia, que sean autorizadas por el Ayuntamiento. 29.2.- El personal de los vehículos de reparto, deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. Titulo III Comportamiento cívico Artículo 30 30.1.- La producción de ruidos en las vías públicas, en las zonas de pública convivencia o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana. 30.2.- Con independencia de lo estipulado en otras disposiciones municipales, se considera como transgresión de esta ordenanza, todo comportamiento que suponga una perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata a la tranquilidad o a los derechos de otras personas y que suponga un incumplimiento de las disposiciones aquí reguladas, así como cualquiera de estas conductas: - Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche en la vía pública, en zonas de pública convivencia y en vehículos del servicio público. - Cantar o hablar durante la noche con un tono de voz excesivamente alto en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de viviendas. - Dejar durante la noche en los patios, terrazas, galería y balcones, aves o animales que con sus sonidos, gritos o cantos disturben el descanso de los vecinos. Durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o encargados cuando de manera evidente ocasionen molestias a los vecinos de edificio o edificios próximos. - Los propietarios o usuarios de aparatos de vídeo y televisión, magnetófonos, altavoces, electrodomésticos, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos serán responsables de que en su instalación y utilización se cumplan con las limitaciones y niveles establecidos en esta Ordenanza. - Durante la noche el empleo de cualquier aparato de tipo doméstico, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el artículo 14.1. El empleo de dispositivos sonoros con fines de propaganda, reclamo, aviso, y análogos, sin la previa autorización municipal, que señalará las condiciones pertinentes. Titulo IV Perturbaciones por vibraciones Artículo 31 En el presente capítulo se regulan todas aquellas situaciones en las que un elemento vibrante pueda transmitir a cualquier local niveles de vibración que puedan provocar molestias a los ocupantes de los mismos. Artículo 32 32.1.- Los niveles de vibración se expresarán en términos de valor eficaz de la aceleración de la vibración, expresado en m/s2. 32.2.- La medición y valoración se llevará a cabo conforme a la Norma ISO 2631 parte 2 de 1989 u otra que se considere técnicamente más conveniente. 32.3.- Las mediciones se realizarán conforme al procedimiento de medida aprobado a tal efecto por la Junta de Gobierno Local. 32.4.- Los límites para las vibraciones que se establecen en esta Ordenanza, se recogen en la tabla del Anexo, y se relacionan con las curvas del factor de vibración indicados en el gráfico del citado Anexo. Artículo 33 Todo elemento generador de vibraciones (equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, etc.), se instalará con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y, en ningún caso, superen los límites máximos autorizados, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario, y su mantenimiento deberá garantizar su funcionamiento equilibrado de forma permanente. Título V Régimen disciplinario Capítulo I Normas generales. Artículo 34 34.1.- El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses. 34.2.- Del documento se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor del ruido o persona que lo represente durante la inspección, siempre que fuera posible. En caso contrario, se procurará la notificación del mismo en fechas posteriores. En cualquier caso, la validez del acta correspondiente vendrá determinada por la firma del funcionario, sin que la firma por parte del interesado suponga mayores efectos, que los derivados de la notificación del documento. 34.3.- Si de los resultados de la inspección se comprobara el incumplimiento de la normativa aplicable, se consignará en el Acta. En el Informe complementario se podrán proponer las medidas provisionales necesarias conforme a lo establecido en el artículo 48. Artículo 35 35.1. A los efectos de la determinación de niveles sonoros emitidos por los vehículos de motor, los propietarios o usuarios de los mismos, deberán facilitar a los funcionarios la realización de las mediciones oportunas, las cuales se realizarán conforme a lo estipulado por la normativa vigente en cada momento. 35.2. Los titulares, responsables o encargados de los proyectos, actividades o cualquier otro foco generadores de ruido, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, están obligados a facilitar a los funcionarios el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos para el ejercicio de sus funciones de inspección conforme el artículo 5.2 de la presente ordenanza, así como a prestarles la colaboración necesaria, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto. Capítulo II Infracciones Artículo 36 36.1.- Se consideran como infracción administrativa conforme a esta Ordenanza los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en la misma. 36.2.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 37 37.1.- Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas relacionadas en esta Ordenanza, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia. 37.2.- Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria. Artículo 38 Se considerará infracción leve: a) Superar hasta en 3 dBA los niveles sonoros máximos admisibles de esta Ordenanza. B) Transmitir valores de vibraciones con índice K, 1,5 veces superior al máximo admisible c) Contravenir lo dispuesto en el Título III de la presente Ordenanza. Artículo 39 Se considerarán infracciones graves: a) La reincidencia por la comisión, en el término de 12 meses, de dos infracciones leves b) Superar en más de 3 y hasta 5 dBA los ruidos máximos admisibles de esta Ordenanza. C) La no presentación del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 24 de la presente ordenanza. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a quince días o el que se determine en el requerimiento. D) Cuando dándose algún supuesto de los indicados en el artículo 38.a, se requiera al titular para corrección de deficiencias y éste no aplique medidas correctoras o éstas resulten insatisfactorias. E) Transmitir valores de vibraciones con índice K, hasta 3 veces superior al máximo admisible. F) No adoptar las medidas correctoras en el plazo indicado. G) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica y vibracional establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente. h) Manipular los sistemas limitadores de los equipos de reproducción/amplificación sonora, o no proporcionar los datos almacenados en el sistema a petición de los inspectores municipales. I) El incumplimiento del horario para el funcionamiento de equipos de reproducción/amplificación sonora que, en su caso se establezca o el mal funcionamiento de los sistemas de transmisión remota conforme al artículo 22. J) Negativa a facilitar a la Administración Municipal los datos que, por ésta sean requeridos, así como obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora. k) Circular sin elementos silenciadores, o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. L) La instalación y utilización, en las actividades de terrazas y veladores, de equipos reproducción/amplificación sonora. M) La cooperación necesaria, por la venta de bebidas o alimentos, consumidos fuera del establecimiento, terraza o velador autorizados. N) El incumplimiento del horario establecido para la retirada, reposición y utilización de los contenedores de escombros. O) La realización de obras en viviendas y locales fuera del horario establecido en la presente Ordenanza. P) La realización de operaciones de instalación o retirada de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 28.6 de esta ordenanza. Q) La modificación de las características técnicas de los equipos susceptibles de generar ruido o vibraciones establecidos en la licencia Artículo 40 Se considerarán infracciones muy graves: a) Las señaladas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. b) La reincidencia por la comisión en el término de doce meses de más de una infracción grave. c) La emisión de niveles sonoros que superen en más de 5 dBA los límites máximos autorizados. D) Transmitir valores de vibraciones con índice K, más de 3 veces superior al máximo admisible. E) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares y provisionales conforme al artículo 48 f) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones. G) En el caso de actividades del tipo 1, 2 ó 3, su ejercicio con huecos, puertas o ventanas abiertos. Artículo 41 41.1.- A efectos de la presente Ordenanza, se entiende por riesgo grave, superar en 7 dBA o más, los límites establecidos en la presente Ordenanza, en período nocturno o 10 dBA en el período diurno. 41.2.- De igual forma, será considerado como riesgo grave la persistencia, comprobada por los servicios municipales, en infracciones como consecuencia de la superación de niveles sonoros transmitidos, aún cuando no se alcancen los valores establecidos en el párrafo anterior. Artículo 42 42.1.- Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos: a) Las infracciones muy graves, a los tres años. b) Las infracciones graves, a los dos años. c) Las infracciones leves, al año. 42.2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituya la infracción. Artículo 43 La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado. Capítulo III Sanciones Artículo 44 44.1.- Sin perjuicio de exigir, en los casos en que proceda, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza, se sancionarán de la siguiente forma: 44.1.1.- Vehículos de motor: a) Las infracciones leves con multas de hasta 600 euros. B) Las infracciones graves con multas desde 601 euros hasta12.000 euros. C) Las infracciones muy graves con: - Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros. - Depósito o inmovilización del vehículo, pudiendo proponerse, ante la reiterada, desobediencia o pasividad del titular, el precintado del mismo. 44.1.2.- Resto de los focos emisores: a) Las infracciones leves con todas o algunas de las siguientes sanciones: - Multa de hasta 600 euros. - Precintado del foco sonoro por un período máximo de 2 meses. - Suspensión de la actividad por un período máximo de 2 meses. - Intervención y traslado a dependencias municipales de los equipos de reproducción, amplificación sonora o elementos de percusión. B) Las infracciones graves con todas o algunas de las siguientes sanciones: - Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros. - Precintado del foco o fuente sonora por un período máximo de 4 meses. - Suspensión de la actividad por un período máximo de 4 meses. - Suspensión de la vigencia de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año. - Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos por un período máximo de dos años. c) Las infracciones muy graves con todas o algunas de las siguientes sanciones: - Multa desde 12.001 euros hasta 300.000 euros. - Revocación de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años. - Precintado temporal o definitivo del foco o fuente sonora. - Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos. - Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos por un periodo no superior a cinco años. - Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades. Cuando en un determinado establecimiento o instalación y con la pertinente licencia se estén ejerciendo dos o más actividades se suspenderá la actividad generadora de la infracción. En el caso de existencia de infracción muy grave, la no adopción de las medidas correctoras en el plazo decretado para ello, dará lugar al precintado del elemento o actividad infractora. Dicho elemento o instalación no podrá ponerse de nuevo en marcha hasta que sea comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables. 44.2.- Será considerado reincidente, la persona física o jurídica, el titular del vehículo, actividad o vivienda, que hubiera sido sancionado, por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme, como autor de más de una infracción por el mismo concepto en los 12 meses precedentes para las leves y 18 para las graves y muy graves. 44.3.- Los levantamientos de precintos podrán ser autorizados por los servicios municipales para las operaciones de reparación y puesta a punto. En todos los focos emisores podrá ser levantado el precinto para poner en práctica las medidas correctoras prescritas. En este caso, la instalación precintada no podrá ponerse de nuevo en marcha, hasta que se haya comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, la actividad deberá cumplir íntegramente el período de precintado que específicamente le hubiera sido impuesto como sanción. 44.4.- El pago de las multas no concluye el expediente iniciado, que solamente terminará y se archivará una vez pasada la correspondiente inspección, con resultado favorable. 44.5.- Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de daño o riesgo grave para el medioambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, se podrá publicar, a través de los medios que se consideren oportunos, las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos y denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, y la índole y naturaleza de las infracciones. 44.6.- No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Artículo 45 Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, valorándose especialmente las siguientes circunstancias para graduar la cuantía de las respectivas sanciones: - La naturaleza de la infracción. - Las circunstancias del titular de la fuente sonora. - La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social, ambiental o material. - El grado de intencionalidad o negligencia. -
La reincidencia y participación. - El período horario en que se comete la infracción. - La comisión de las infracciones en las inmediaciones de zonas de especial sensibilidad acústica, como colegios, hospitales o residencias de mayores. Artículo 46 En la fijación de las multas se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, pudiendo incrementarse la cuantía de la multa hasta una cuantía igual o superior al beneficio, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en el artículo 44. Artículo 47 47.1.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. 47.2.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 47.3.- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 48 Medidas cautelares y provisionales urgentes 48.1.- El órgano municipal competente cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas, y antes de la incoación del expediente sancionador podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas: - Suspensión de obras o actividades. - Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento. - Precinto del foco emisor. - Inmovilización de vehículos. - Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad. - Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño. 48.2.- Estas medidas se deben ratificar, modificar, o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio de procedimiento administrativo sancionador que deberá efectuarse en los quince días siguientes a la adopción de la resolución. 48.3.- En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador estas medidas cautelares pueden ser adoptadas por el órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución. Artículo 49 49.1.- El cambio de titularidad de una actividad no conllevará la suspensión del expediente sancionador. 49.2.- La concesión de nueva licencia por cambio de objeto de una actividad en funcionamiento, con algún expediente abierto sobre la misma por incumplimiento de la presente Ordenanza, quedará condicionada a la resolución del expediente iniciado y al cumplimiento, en su caso, de las medidas definitivas impuestas al mismo, siempre que el nuevo objeto siga siendo una actividad susceptible de producir molestias por ruidos y vibraciones. Cláusula transitoria primera Las actividades en posesión de Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento o en tramitación, deberán ajustar sus instalaciones a los requisitos establecidos en la presente Ordenanza: - En el plazo máximo de 4 años, a excepción de las actividades incluidas en una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), para las que el plazo máximo será de 2 años. - En el momento en el que soliciten cualquier tipo de modificación en las Licencias de que disponen, incluidos los cambios de titularidad. - En el momento en que sea confirmada por resolución firme sanción por la comisión de dos infracciones leves, o por una grave o muy grave. Clausula transitoria segunda Esta Ordenanza deberá adaptarse a las disposiciones que, en desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, dicte el Gobierno. Cláusula adicional primera En previsión de avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y valoración establecidos en la presente Ordenanza, podrán ser modificados y/o ampliados mediante propuesta de los servicios técnicos competentes, aprobada en el Pleno Municipal. Cláusula adicional segunda Toda referencia a horas incluida en la presente Ordenanza, se entiende como hora oficial. Clausula derogatoria Queda derogada la Ordenanza Reguladora de la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la ciudad de Logroño aprobada por acuerdo plenario de 6 de septiembre de 1985 Clausula final Esta Ordenanza entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Anexos
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